LEY REFORMATORIA AL CÓDIGO CIVIL
REPÚBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
CONSIDERANDO
Que, el artículo 44 de la Constitución dispone como obligación
del Estado, la sociedad y la familia promover el desarrollo integral de niñas,
niños y adolescentes y asegurarles el ejercicio pleno de sus derechos,
atendiendo el principio de su interés superior;
Que, el Ecuador ratificó, mediante Decreto Ejecutivo No. 1330,
publicado en el Registro Oficial No. 400 de 21 de marzo de 1990, la Convención
sobre los Derechos del Niño, la que creó el Comité de los Derechos del Niño,
que realiza informes sobre el cumplimiento de la Convención por los Estados
Partes;
Que, el Comité de los Derechos del Niño ha observado, a
través de sus informes, que el Ecuador debe adecuar su normativa interna, en
particular en cuanto a la edad mínima para contraer matrimonio, para que fije
una edad con estándares internacionales;
Que, de conformidad con el Código Civil pueden contraer matrimonio,
previo consentimiento, los adolescentes desde los 14 años y las adolescentes
desde los 12 años;
Que, el número 4 del artículo 66 de la Constitución reconoce
el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación; y el número
5 determina el derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin más
limitaciones que los derechos de los demás;
Que, el numeral 9 del artículo 66 ibídem, reconoce el derecho
de las y los ecuatorianos a tomar decisiones libres, informadas, voluntarias y
responsables sobre su sexualidad, y su vida y orientación sexual;
Que, el artículo 67 de la Carta de derechos fundamentales reconoce
la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo
fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan
integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos
o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus
integrantes;
Que, los derechos de libertad contemplados en el artículo 68
de la Constitución de la República, determinan que la unión estable y monogámica
entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho,
por un lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley,
generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias
constituidas mediante matrimonio;
Que, el numeral 3 del artículo 69 de la Constitución manda que,
para proteger los derechos de las personas integrantes de la familia, el Estado
garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones para la
administración de la sociedad conyugal y de la sociedad de bienes. Se reconoce que
para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar
el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y la
familia.
Que, el artículo 341 de la Constitución manda que el Estado
generará las condiciones para la protección integral de sus habitantes a lo
largo de sus vidas, que aseguren los derechos y principios reconocidos en la
Constitución, en particular la igualdad en la diversidad y la no
discriminación, y priorizará su acción hacia aquellos grupos que requieran requieran consideración especial por la persistencia de desigualdades, exclusión,
discriminación o violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de
discapacidad;
Que, el numeral 4 del artículo 11 de la Constitución manda que
ninguna norma jurídica restrinja el contenido de los derechos, ni de las
garantías constitucionales;
Que, es indispensable que las normas civiles en materia de derechos
de niñas, niños y adolescentes, familia y filiación se ajusten a la Constitución
y a los Tratados y Convenios Internacionales de los cuales el país es Estado
parte, de manera que la legislación sea coherente con el contenido de derechos
constitucionales vigentes en el país; y,
En uso de sus atribuciones constitucionales y legales expide la
siguiente:

En mi punto de vista las personas deben obtener matrimonio cumpliendo su mayoria de edad y deben ser capases de sobresalir .. ademas el divorcio y anulidad no estoy deacuerdo debido que las personas deben aceptarse siempre para que puedan casarse... la union libre es un caso fuerte para la sociedad ya que conviven un tiempo y se separan.
ResponderBorrarEl artículo que me ha interesado es el 11 de la Reformación al Código Civil ya que habla de las causas de divorcio, el numeral 9 nos dice: El abandono injustificado de cualquiera de los
ResponderBorrarcónyuges por más de seis meses ininterrumpidos es causa de divorcio, anteriormente nos daba estas situaciones y en ciertas situaciones es bueno ya que de esa manera se da equidad tanto para los hombres y las mujeres.
Y si fue por causa de trabajo para mejorar el convivir familiar?
BorrarEl artículo 66 de la Constitución me parece muy importante ya que reconoce el derecho a la igualdad formal, igualdad material y no discriminación, y también el derecho al libre ya que estos son aspectos muy importantes ya que en la actualidad estos sufren vulnerabilidad.
BorrarPues aquí cabe recalcar el abandono injustificado es de 6 meses ininterrumpidos, pero debe someterse a un análisis ante jueces, abogados que se verifique que efectivamente se trató de un abandono y no de una causa de trabajo como se menciona, esto siempre pasa por una investigación previa.
BorrarEstoy de acuerdo con esta reforma del artículo 83 de no poner contraer matrimonio sino se cumple los 18 años, ya que algunas mujeres nos roban el corazón, y tomamos decisiones muy apresuradas y al pasar del tiempo hay muchos casos que se ocacionan los divorcios, debido a las deciciones apresuradas a tan temprana edad.
ResponderBorrarPues, lo que se pretende hacer es fijar edades con estándares internacionales y pues que no se den divorcios.
Borrar.y me puede facilitar articulos de los estandares internacionales desearia saber como es en otros paises.
ResponderBorrarExcelente documento me ha servido de mucho
ResponderBorrarUn documento excelente
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